LA
ley
fiscal
Artículo 137 Bis 6 - LA
Párrafo 1
Párrafo 2
Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.
Artículo adicionado DOF 25-06-2002